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Sala II condenó a la CCSS por negar pensión por invalidez a hombre cuando su discapacidad empeoró

Por Daniel Córdoba | 28 de Sep. 2025 | 5:12 am

Un hombre recurrió a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de casación para disputar la sentencia de un Juzgado de Seguridad Social, que le denegó una pensión por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

En primera instancia, en la sentencia del 10 de junio de 2024, se le denegó la pensión al recurrente por una defensa de "falta de derecho", lo que implica que su pretensión no se ajustaba al ordenamiento jurídico.

Tras la casación presentada, los magistrados de la Sala II revisaron el fondo del caso y sentencias referentes a derechos humanos internacionales. Determinaron que la preexistencia de una discapacidad no impide el otorgamiento de la pensión si esta se agravó posteriormente y si el asegurado cumplió con las cotizaciones requeridas.

La Sala acogió el recurso y anuló la sentencia de 2024, reconociendo el derecho del recurrente a la pensión, pese a que su discapacidad era previa a su ingreso al seguro.

Se trata de la resolución 202500072 del 14 de marzo de 2025, en el expediente 24-000405-1102-LA. En esta nueva sentencia, se determinó que el recurrente presentó un deterioro significativo de su salud que le impide seguir trabajando, lo que activa la protección especial del artículo 51 de la Constitución Política de Costa Rica y de normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad, Constitución Política de Costa Rica.

Asimismo, los magistrados explicaron que la CCSS no podía invocar la preexistencia de una discapacidad para denegar la pensión, ya que había recibido las cotizaciones del asegurado y reconocido su condición previa desde años antes.

Además, la Sala II ordenó el pago de intereses, indexación, costas y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha en que el afectado dejó de trabajar.

El caso

El recurrente, soltero y desempleado, inició un proceso ordinario ante el Juzgado de Seguridad Social contra la CCSS, solicitando lo siguiente:

  • Que la demanda fuera acogida en todos sus extremos y se otorgara la pensión por invalidez.
  • Que la CCSS fuera condenada al pago de daños y perjuicios por los hechos denunciados.
  • Que la CCSS fuera condenada al pago de las costas personales y procesales.

Sin embargo, dicho proceso resultó desfavorable para el afectado, y la demanda fue desestimada en la sentencia n.° 2024001341.

Recurso de casación

El recurrente y su defensa legal argumentaron que la primera sentencia se basó en el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, que establece lo siguiente:

En todo caso, el derecho a la pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro.

Dicha disposición plantea que, para tener derecho a una pensión por invalidez, la discapacidad debe haber ocurrido después de que la persona se inscribiera en el sistema de seguro. Si la persona ya estaba inválida antes de afiliarse, no cumple con los requisitos para recibir esta pensión.

No obstante, los recurrentes sostuvieron que el juzgado se limitó a lo descrito en dicho artículo, omitiendo la interpretación que la Sala Constitucional realizó en el voto n.° 006668 del 23 de marzo de 2022, donde se señaló:

El párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS no infringe los artículos 33 de la Constitución Política, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:

Que la discapacidad de una persona no puede considerarse como una preinvalidez ni como sinónimo de un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de una persona con discapacidad al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, tras la afiliación, dichas deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda acceder a una pensión por invalidez.

Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda optar posteriormente por una pensión por invalidez si, tras la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que dichas deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento."

Asimismo, el recurrente denunció una violación sustancial del ordenamiento jurídico:

En Costa Rica se encuentra vigente no solo el ordenamiento jurídico interno, propio de nuestro Estado de Derecho, sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este conjunto de normas internacionales establece derechos humanos de forma expresa en los tratados y convenios internacionales debidamente vigentes y ratificados por Costa Rica, los cuales contienen un régimen de garantías y derechos superiores a los establecidos en nuestra Constitución Política. Es obligación de los Estados ajustar su ordenamiento interno para hacer efectivos estos derechos. Por vía reglamentaria no se puede limitar el disfrute de los derechos fundamentales ni de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente probado en los autos que el actor cumple con el número de cotizaciones requeridas según su edad para acceder a la pensión por invalidez, conforme lo establece la institución demandada (CCSS). Además, existe un dictamen forense agregado a los autos que acredita que el actor alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual. Resulta discriminatorio que la institución demandada, habiendo percibido las cotizaciones realizadas por el actor, ahora le deniegue su derecho a la pensión por invalidez bajo el argumento de que el evento que originó su invalidez es anterior a su ingreso al régimen de pensiones.

Caso internacional de relevancia

En el análisis de esta coyuntura, la Sala II utilizó como referencia la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 22 de junio de 2022 en el caso Guevara vs. Costa Rica, que aborda la discriminación laboral y el derecho a la pensión de personas con discapacidad.

El señor Guevara, con discapacidad intelectual, fue nombrado como Trabajador Misceláneo 1 en el Ministerio de Hacienda, pero no fue seleccionado en un concurso para obtener la titularidad de su plaza, a pesar de realizar pruebas adaptadas a su condición.

La decisión de no contratarlo se basó en un informe que sugería que su comportamiento afectaba su seguridad y desempeño, lo que llevó a la terminación de su nombramiento interino. Guevara presentó recursos administrativos y un amparo constitucional, pero ambos fueron denegados, argumentando que no había desigualdad de trato.

La Corte IDH determinó que el despido de Guevara constituyó una violación a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad (Ley 7600) de Costa Rica, ya que su discapacidad no limitaba su capacidad para desempeñar el cargo, según certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.

Valoración de la CCSS sobre el paciente

La Caja recibió la solicitud de pensión por invalidez el 16 de octubre de 2019, la cual fue denegada por las siguientes razones:

Si bien cumple con los requisitos administrativos indicados en el considerando anterior, en la sesión n.° 282-2021 del 6 de septiembre de 2021, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, conforme con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento citado, concluye que el solicitante no alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad general reglamentaria. Con fundamento en el análisis de toda la información contenida en el expediente administrativo de trámite de pensión por invalidez y atendiendo las enfermedades que refiere el paciente, la comisión acuerda declararlo no inválido, por cuanto no alcanza el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria.

En cuanto a los padecimientos, se detalló que el recurrente tenía secuelas de meningococcemia (infección bacteriana grave) en la infancia, con amputación del segundo y quinto dedos de la mano derecha, así como ambas piernas por debajo de la rodilla.

La Gerencia de Pensiones de la Caja, mediante resolución n.° GP-R-CNA-2307-2022, confirmó lo anterior, indicando:

Según el criterio técnico médico de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, el solicitante tiene un 0 % de pérdida de capacidad general. No se observa agravación de secuelas por enfermedad de infancia, previas al ingreso al régimen. De conformidad con lo anterior, no alcanza el 67 % de pérdida de capacidad para declarar su estado de invalidez, establecido en el artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte."

Valoración de los magistrados

Los magistrados observaron en los hechos probados que el afectado consiguió un puesto de trabajo a pesar de las dificultades derivadas de su discapacidad. Sin embargo, las jornadas laborales causaron un menoscabo en su salud.

Sus piernas y muñones ya no resisten el ritmo requerido para laborar adecuadamente durante largas jornadas, presentando dolores intensos, abscesos en la piel, deshidratación cutánea, heridas, huesos pronunciados, inflamaciones constantes e infecciones, entre otros padecimientos.

Estas condiciones hicieron que le resultara cada vez más difícil desempeñarse de manera óptima, lo que lo obligó a acudir frecuentemente a servicios médicos, generando constantes períodos de incapacidad.

A pesar de su condición de discapacidad, el afectado se incorporó al mercado laboral y se mantuvo activo durante varios años. Sin embargo, el empeoramiento de su salud lo llevó a tramitar la pensión por invalidez.

Se debe tener presente que quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general —como es el caso del accionante— enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que les son propios, detalló la Sala II en su análisis.

Los magistrados determinaron que, superando las limitaciones físicas, el recurrente logró cotizar para el régimen, cumpliendo con las cuotas necesarias que le otorgan el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, la cual está amparada no solo por la Constitución, sino también por convenciones internacionales.

No resulta posible negar el derecho de pensión al actor, máxime cuando la entidad demandada había percibido las cotizaciones efectuadas por él al régimen de invalidez. De lo contrario, se incurriría en un ejercicio abusivo del derecho por parte de la CCSS al permitirle al actor realizar sus cotizaciones con la salvedad de que, eventualmente, no podría tener derecho a su pensión, porque para la fecha de las cotizaciones ya estaba en vigencia el numeral 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, norma que, como se dijo, limitaba el derecho a la pensión de las personas que, como el demandante, tenían una condición de invalidez provocada por una situación anterior a su fecha de cotización, explicó la Sala II.

De acuerdo con la valoración, si la CCSS conocía la discapacidad del afectado desde al menos 1997 y, aun así, admitió sus cotizaciones al régimen respectivo, no podía negarse a reconocer la pensión sin valorar esa condición de incapacidad previa.

Resolución de la Sala

Se acoge la demanda, desestimándose la excepción de falta de derecho. Se obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a concederle al actor una pensión por invalidez del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que dejó de laborar, la cual se fijará administrativamente o, en su defecto, en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre cada tracto adeudado, la accionada deberá cancelar intereses legales desde la exigibilidad de cada uno y hasta la fecha del efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo 497 del Código de Comercio. Asimismo, deberá indexar las cuotas atrasadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, según lo determine el órgano oficial encargado, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente al del pago efectivo. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de ambas costas, estableciendo las personales en un quince por ciento de los montos adeudados a la firmeza de la sentencia."

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