Modificación de cuota alimentaria
En materia de pensiones alimentarias, la ley permite que la cuota alimentaria pueda ser modificada cuando haya operado un cambio en las circunstancias de quien las da o de quien las recibe. Es decir, si existe una disminución en la capacidad de pago del obligado alimentario puede existir un rebajo de esa cuota, y si lo que existe es un incremento en las necesidades del beneficiario, puede existir un aumento.
Además de esto, existe una actualización periódica y automática de la prestación alimentaria, la cual debe realizarse cada año o cada seis meses según sea el caso. Sin embargo, esta opera de pleno derecho.
Esta posibilidad de modificación encuentra su fundamento legal en el artículo 174 del Código de Familia que establece que "la prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe." También en el artículo 162 del Código Procesal Civil vigente para los procesos de familia (Ley 7130) se indica que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos"
Cuando se pretenda una modificación las personas juzgadoras deberán analizar las condiciones de las personas involucradas en la litis cuando se fijó la primera cuota alimentaria que ahora se pretende modificar para poder hacer el análisis comparativo entre una y otra situación. El cambio al que se refiere la norma debe ser objetivo, es decir, no debe tratarse de una situación en la que se colocan las partes de forma voluntaria.
Aunque no se impide que las personas intenten la modificación sin razones claras, los Tribunales no atenderán a la gestión si no hay un cambio objetivo de circunstancias. Como podría ser una disminución en su salario, o alguno de sus componentes, mayores gastos sobrevinientes por motivos de enfermedad etc. Mientras que, para el beneficiario, un aumento en las necesidades educativas o de salud pueden ser algunos ejemplos.
La gestión debe interponerse por la vía incidental como solicitud de aumento o de rebajo de la cuota alimentaria. De destacar que, como todo proceso judicial, debe ser debidamente comprobado, y lograr conducir a la persona juzgadora a un grado de convencimiento de la situación.
Otro aspecto importante es que nuestros Tribunales superiores han sostenido que esta circunstancia es aplicable también a la pensión provisional, en los casos en los que el proceso se extienda más de lo común, puede procurarse la modificación.
Esto por cuanto la naturaleza de le pensión provisional se asemeja a la de una medida cautelar, por lo tanto, modificable, sin la necesidad de plantear un incidente de rebajo o aumento, sino dentro del mismo proceso donde se fijó la pensión provisional.
Experto en derecho laboral