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La sentencia del TSE sobre la renuncia del primer vicepresidente

Por Dr. Julio Jurado Fernández | 26 de Ago. 2025 | 6:00 am

La Asamblea Legislativa conoció de la renuncia del primer vicepresidente de la República. Así como se ha hecho desde la sentencia de la Sala Constitucional número 1435-92, el presidente del Congreso puso la renuncia en conocimiento del plenario para su discusión y el plenario la aprobó.

Sin embargo, disconforme con la forma en que el presidente de la Asamblea Legislativa tramitó su renuncia, el vicepresidente interpuso un recurso de amparo electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), que fue declarado con lugar en sentencia número 5501-E1-2025.

Entre otros reparos, el recurrente alegó que la Asamblea Legislativa no tenía por qué discutir y votar su renuncia, pues solo le corresponde conocerla y darse por notificada.

En esta sentencia, el TSE reiteró una tesis que había planteado con anterioridad (2714-E-2007 y 3545-E5-2008, entre otras) consistente en interpretar que el verbo "conocer", utilizado en el inciso 8) del artículo 121 constitucional, no tiene el significado que tiene en el ámbito de la práctica jurisdiccional, que implica resolver sobre un determinado asunto, sino, únicamente el darse por enterado.

En consecuencia, ante la renuncia de un miembro de los supremos poderes, lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 121 constitucional significaría que la Asamblea Legislativa debe darse por enterada de la renuncia, sin entrar a votar.

Es una tesis respetable, pero, como suele suceder en los temas jurídicos, no es la única interpretación posible. De hecho, la Sala Constitucional tiene una tesis distinta. En la citada sentencia 1435-92, la Sala señaló que, de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 121 y el 124, ambos de la Constitución Política, es claro que la Asamblea Legislativa deber votar las renuncias que presenten los miembros de los supremos poderes. Es decir, la Sala Constitucional interpreta el verbo "conocer" en el sentido de resolver acerca de la renuncia y no, simplemente, enterarse de la misma.

Esta interpretación de la Sala Constitucional es, a mi juicio, la más apegada el texto constitucional porque es producto de una interpretación sistemática de la Constitución. La Sala interpreta lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 121 constitucional en concordancia con lo que establece el artículo 124 de la constitución, el cual señala que, lo establecido en el inciso 8) del 121, es uno de los acuerdos que deben ser votados y conocidos en una sola sesión.

La letra del artículo 124 constitucional es clara, por lo que la renuncia de los miembros de los supremos poderes, cuyo conocimiento corresponde a la Asamblea Legislativa, según el inciso 8) del 121, es un acuerdo que debe ser votado por los diputados. El TSE, en la última resolución, no hace mención de lo dispuesto en el artículo 124, porque lo allí señalado, simplemente, contradice su interpretación del verbo "conocer".

Pero esta tesis de la Sala Constitucional no sólo es la más apegada al texto constitucional; también es una tesis que parte del respeto a la libertad personal como derecho fundamental. En este sentido, la Sala puntualiza que el único aspecto que la Asamblea Legislativa puede debatir en relación con la renuncia es un posible vicio de la voluntad.

Es decir, la Sala Constitucional reconoce que ningún miembro de los supremos poderes puede ser obligado a permanecer en el cargo, pero señala que la Asamblea Legislativa tiene la competencia (y la obligación) de velar porque no esté siendo coaccionado o coaccionada a renunciar.

Por eso, la renuncia está sujeta a aprobación de la Asamblea Legislativa, que sólo puede denegarla si comprueba un vicio en la voluntad de quien la presenta. En caso contrario, la Asamblea Legislativa está obligada a aprobar la renuncia. No hacerlo conllevaría una lesión a un derecho fundamental.

No está de más señalar que la tesis de la Sala Constitucional tiene en cuenta que, tratándose de la renuncia de quienes ostentan un cargo en uno los supremos poderes, hay un aspecto institucional de suma importancia que requiere de una decisión política.

Esta dimensión político-institucional de la renuncia tiene que ver, precisamente, con la libre manifestación de la voluntad de quién renuncia al cargo, porque una voluntad viciada no sólo implica una lesión a un derecho fundamental, sino, además, una afectación al orden constitucional. Es claro que esa decisión política exige una votación.

En todo caso, y al margen de cuál de la dos tesis es la más apegada al texto y espíritu de la Constitución, lo cierto es que la Sala Constitucional no ha modificado su jurisprudencia en este tema. En consecuencia, la sentencia número 1435-92 constituye un precedente que establece una regla de obligado acatamiento (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que el presidente de la Asamblea Legislativa no podía desconocer e inaplicar.

Ahora bien, hay, en relación con este tema, otro aspecto, no menos importante. Tenemos dos órganos jurisdiccionales, ambos de creación constitucional, con competencia material definida en la Constitución y desarrollada por la ley. Por un lado, el Tribunal Supremo de Elecciones y, por otro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Son dos órganos con interpretaciones claramente distintas sobre los alcances del verbo "conocer", pero, además, con otra divergencia, tal vez no tan clara, más ciertamente latente.

Esta otra divergencia tiene que ver con la competencia material de uno y otro órgano sobre el tema. Para el TSE, lo relativo a las renuncias de los miembros de los supremos poderes es, sin duda, materia electoral. Sin embargo, la Sala asumió la competencia sobre el tema en varias sentencias, incluida, por supuesto, la número 1435-92.

En la reciente resolución número 5501-E1-2025, el TSE señala que la Sala Constitucional conoció sobre la renuncia de miembros de los supremos poderes porque, para el año 1992, no se había dado el desarrollo legislativo que atribuyó al TSE el conocimiento de la cancelación o anulación de credenciales, como lo dispone actualmente el Código Electoral (artículo 220, inciso f).

Esta consideración del Tribunal parece asumir que la Sala Constitucional reconsideraría su competencia en este tema. Sin embargo, si nos atenemos a la forma en que se han ido definiendo las controversias entre la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones sobre sus ámbitos competenciales, es poco probable que eso ocurra.

Antes, al contrario, es razonable suponer que la Sala Constitucional admitiría, tramitaría y resolvería por el fondo un recurso de amparo, que casi con seguridad interpondría algún diputado, contra un acuerdo de la presidencia de la Asamblea Legislativa que no someta a votación una renuncia de un miembro de los supremos poderes, y que se limite a informar al Plenario, en acatamiento de la advertencia que el TSE hizo al presidente de la Asamblea Legislativa en la parte dispositiva de la sentencia número 5501-E1-2025.

También es razonable suponer que, al resolver ese hipotético recurso, la Sala Constitucional mantendría su interpretación sobre los alcances del inciso 8) del artículo 121 y el artículo 124, constitucionales. No hay motivo para pensar lo contrario.

En otras palabras, aunque resulte paradójico, el cumplimiento por parte del presidente de la Asamblea Legislativa de lo ordenado por el TSE en la sentencia  número 5501-E1-2025, ante una eventual renuncia a su cargo de algún otro miembro de los supremos poderes, puede dar lugar a que la Sala Constitucional reafirme su competencia en el tema así como su interpretación de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 121 y el 124 constitucionales, obligando al presidente de la Asamblea Legislativa a hacer exactamente lo contrario a lo que el TSE le exigió.

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