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La limitación a pagos relacionados con asimetrías híbridas en la ley del impuesto sobre la renta. (Segunda parte)

Por Francisco Villalobos | 28 de Oct. 2024 | 4:10 am

Sumario: ¿Por qué esta nueva figura? Aplicaciones y casos en que operan. No sujeción y exención. La doble deducibilidad (DD). Entendiendo un ejemplo.

No sujeción y exención. Estamos ante supuestos de no sujeción o de exención y de doble deducibilidad ( DD). Así, parece que cuando una empresa costarricense pague a un establecimiento permanente suyo o una entidad relacionada por ejemplo servicios profesionales, regalías o intereses considerados gastos en Costa Rica y los mismos no sean considerados ingresos sea porque en el país donde se recibe el pago quien lo recibe esté afecto a algún régimen que no sujete los ingresos del exterior o que sujetos, estén exentos (por ejemplo por algún régimen de incentivo especial como zona franca) estos pagos podrían ser considerados no deducibles en Costa Rica.

La doble deducibilidad (DD). De conformidad con los comentarios a la Acción II de BEPS, se está ante un caso de doble deducibilidad cuando el mismo gasto es deducible conforme a la normativa de más de una jurisdicción. Este tipo de “mismatches” rezan los comentarios, producen la necesidad de regular que lo que sea deducible en un país sea gravable en el otro.

Así la normativa mexicana, por ejemplo, establece que los intereses, cánones y pagos por asistencia técnica satisfechos a vinculados no residentes no son deducibles cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. a) Que el receptor de la renta sea una entidad transparente cuyos miembros no estén sujetos a imposición en esa jurisdicción;
2. b) Que la jurisdicción en la que reside el receptor ignore el pago; o
3. c) Que el pago no se considere gravable para el receptor de acuerdo con las disposiciones fiscales que le sean aplicables.

Adicionalmente y conforme a tal limitación de la normativa de nuestro socio comercial, no son deducibles los pagos realizados a vinculados cuando dichos pagos también son deducibles para la persona o entidad vinculada, salvo que ésta incluya el ingreso en la base imponible del mismo ejercicio o en uno posterior.

Esta podría darse si por ejemplo en Costa Rica se paga un interés o una regalía que en el país receptor de tales pagos, no es considerado gravable, sea por disposiciones propias del derecho nacional ( por ejemplo que la entidad que recibe los intereses considere que los mismos no son tales sino dividendos no sujetos ) o que los pagos de la entidad local sean utilizados por la receptora para amortizar sus pérdidas.

Entendiendo un ejemplo. Una empresa del país A, ha establecido tanto una sucursal como una subsidiaria en el país B. El país B permite que la subsidiaria de A y su sucursal en el país B se consoliden para efectos fiscales, lo que permite que el gasto por intereses incurrido por la sucursal sea aprovechado por la subsidiaria.

Si la sucursal del país B es considerada sujeto pasivo conforme a las leyes del país A, entonces su gasto por intereses generaría deducibilidad tanto en el país A como en el país B. Visto que la sucursal del país B y la subidiaria en B son parte del mismo grupo, el interés también será aprovechado en el país B en los resultados de la subsidiaria de tal país. Así, la estructura permite deducir el interés en ambos países.

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