Caída del dólar y sus repercusiones al salario mínimo
Antes de entrar a fondo con el tema, es necesario evaluar ciertos conceptos, como, por ejemplo, ¿qué debe entenderse por salario y salario mínimo? El Código de Trabajo en su artículo 162 determina que el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, es decir, un intercambio de servicios por una contraprestación económica. Continuando en la misma línea, la definición del salario mínimo se encuentra en el artículo 177, y este lo conceptualiza como el derecho del trabajador a recibir una contraprestación económica mínima que cubra sus necesidades normales de hogar, materiales, morales, y culturales.
Consecuentemente, cabe preguntarse de dónde provienen los salarios mínimos que se establecen periódicamente año a año, y del cual habla el artículo citado anteriormente. En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante "MTSS") es la autoridad encargada de la estipulación de aumentos sobre el salario mínimo mediante su órgano técnico, cuyo nombre es el Consejo Nacional de Salarios (en adelante "CNS"). Este consejo se encarga de la fijación y revisión de las contraprestaciones mínimas producto de las actividades laborales del sector privado.
Volviendo al Código Laboral, el numeral 178 conviene en que los salarios mínimos regirán a partir de la vigencia del Decreto respectivo que así lo autorice, para los trabajadores, salvo los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales.
Así mismo, es esencial tener en consideración que el artículo 179 del Código citado, instituye que el nuevo salario mínimo decretado y vigente, modificará automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y esto no implicaría una renuncia del trabajador ni abandono del patrono a convenios preexistentes favorables al trabajador.
En lo concerniente a este asunto, recientemente se emitió un criterio por parte del MTSS denominado "OFICIO-MTSS-DAJ-53-2024" acerca del salario en dólares con énfasis en el respeto constitucional a lo que es el salario mínimo de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política. De la mano con este criterio, es importante tomar en cuenta que la legislación laboral estipula que el salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero, según lo expresa el Código de Trabajo. Aunado a lo anterior, del artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, también se extrae lo siguiente: "Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles…".
Lo interesante y particular de este criterio, es que convergen pluralidad de principios -libertad contractual, irrenunciabilidad, buena fe- y pluralidad de normativas -Código de Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica del BCCR-. Básicamente, la posición rescata y defiende el salario mínimo equivalente al percibido en dólares, pero a su vez excusa al patrono de responsabilidad alguna por la disminución del valor líquido del salario de sus colaboradores cuando obedece a situaciones ajenas a su voluntad, como lo es propiamente la caída del dólar.
Cito textualmente y de forma parcial el criterio previamente indicado: "Únicamente en caso de que, debido a la política monetaria nacional, el equivalente en colones al salario que el patrono paga en dólares se encuentre por debajo del mínimo legal establecido, sí existirá obligación de ajustarlo…".
Por lo tanto, los patronos deben tener en consideración que, si el salario percibido en dólares por el trabajador sufre una devaluación excesiva, esto puede llegar a comprometer la equivalencia en colones del salario mínimo según el tipo de cambio vigente. El empleador estaría obligado a convenir por medio de un acuerdo de buena fe, una solución alternativa y temporal con sus colaboradores, con el único fin de cesar y enmendar la transgresión constitucional y laboral a una contraprestación mínima por los servicios brindados.
Abogado corporativo